miércoles, 2 de marzo de 2011

LAS CUESTIONES ESENCIALES DE UN JUICIO NOTORIO

Así como los científicos de las Ciencias Biológicas, especialmente  las de la Medicina, trabajan ideas que por lo general surgen de experiencias profesionales, propias y ajenas, a los abogados nos ocurre lo mismo. En el transcurso de juicios en los que intervenimos personalmente o que llevan otros, surgen situaciones que dan lugar a la elaboración de trabajos de interés académico y cada vez más, del gran público.-
Uno se pregunta si es elegante que en tanto un tribunal tiene a resolución una causa, se pueda efectuar e intentar la publicación de un trabajo de éste tipo. Y luego de vencer largos pudores inhibitorios, he concluido que no, que no implica falta de elegancia hacerlo. He llegado a ésta conclusión porque todo el país sabe que durante el juicio a Carlos Carrascosa, se movilizó masivamente al periodismo en su contra-salvo algunas pocas excepciones- a partir de una conferencia de prensa que dio el fiscal interviniente en la Procuración de la Corte. A partir de ahí hubo una secuela ininterrumpida de ofensivas mediáticas diarias contra el imputado exaltando los movimientos del fiscal.-

Durante el juicio, por lo general, yo, como defensor de Carrascosa me limité a hablar, contestando a requerimientos periodísticos diarios, sobre lo que cada día había ocurrido en la audiencia respectiva; entendía que esto era válido en razón que todo se televisaba a periodistas y al país, y que entonces lo que hacía la defensa era explicar los mecanismos y los resultados de lo que era informado en ese día a día.-
Pasó el juicio y hubo sobre él un manto de semi olvido. Pero ahora he notado un resurgimiento del interés público en el caso y así es que he sido llamado y preguntado por ejemplo por el señor “Chiche” Gelblung, por Radio América, etc., que quieren saber qué está pasando y cuáles son los fundamentos del recurso extraordinario que actualmente está a consideración de la Suprema Corte de la Provincia.-
Refresquemos el caso para luego poder explicar las cosas esenciales principales sobre él. Carrascosa fue  juzgado por un Tribunal Oral por homicidio calificado y alternativamente acusado de encubrimiento, figuras que se excluyen, lo que motivó que en su momento escribiera un artículo de interés académico, referido a la acusación alternativa, que en su momento publicó el diario jurídico La Ley, en el que expliqué la inconstitucionalidad del mal manejo que se había efectuado.-
Carrascosa fue absuelto por unanimidad por el Tribunal Oral, y fue condenado por encubrimiento. La defensa recurrió intentando la revocatoria de esa condena, y el Ministerio Público recurrió intentando la revisión total de los hechos y propugnando obtener la condena por el homicidio.-
La Casación revocó la sentencia del Tribunal Oral y condenó a Carrascosa por homicidio, lo que motivó que la defensa interpusiese un recurso de nulidad extraordinario ante la Suprema Corte, que fue admitido formalmente estando actualmente en estado de resolver sobre el fondo del tema.-
La primera tremenda arbitrariedad cometida por la Casación, es que el juzgamiento penal en la Provincia, es oral, público, y con inmediatez, lo que implica que los jueces naturales (los del oral) perciben la prueba ante sus ojos y oídos, formando convicción inmediata; de ahí que veredicto y sentencia debe producirse en un plazo brevísimo posterior a la recepción de la prueba, y sobre la base de la convicción formada en esa percepción cara a cara. La casación dictó sentencia revirtiendo la absolución en base a  las constancias escritas de la causa, con lo que abrogó de hecho el sistema de juzgamiento penal vigente en la Provincia. Se llame como se lo quiera llamar a esto, hasta un estudiante de derecho que haya  aprobado Derecho Procesal en general y Derecho Procesal Penal en particular, sabe que se trata de una nulidad absoluta.

Pero la máxima arbitrariedad y discrecionalidad de la Casación, es la que pasó a describir. El  Derecho Internacional Incorporado a la Constitución Nacional por el art.75 inciso 22 se ha convertido en derecho constitucional de la Nación, ley suprema, que las Provincias deben respetar no obstante cualquier disposición en contrario que contenga su legislación local (art.31 C.Nacional).-
Bien. Especialmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, manda en su artículo 25 que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo  y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.-
Esto ha dado lugar a la doctrina que se ha dado en llamar del “doble conforme”,que significa que a una persona condenada por un tribunal de primera instancia, solo puede revertírsele el estado de inocencia del articulo 18 de la Constitución Nacional cuando deducido un recurso impetrando la revocatoria de la condena, un tribunal superior confirma ésta.-
Esto requiere, volviendo ahora sobre el caso de Carrascosa, efectuar profundas reflexiones sobre el tema. Pero la primera, la más gruesa, la más insoslayable y esencial es la siguiente: si Carrascosa venía absuelto por el homicidio, la condena impuesta por la Casación sobre esa hipótesis delictiva fue la primera condena, con lo que la Casación se atribuyó una jurisdicción de la que carecía, a pesar del recurso del Ministerio Público.-
Y esto es así porque la primera condena impuesta por un tribunal inferior deviene en una “condictio sine qua non” para que el tribunal superior-en el caso, repito, la Casación-adquiera jurisdicción para poder condenar.-Faltando esa condición, garantía constitucional como se ha visto antes, la Casación tiene un vacío jurisdiccional que le impide aplicar cualquier ley sobre la hipótesis condenatoria, ni bien ni mal. Es como si fuera un particular por su carencia de jurisdicción. Respecto de esa hipótesis, gira en el vacío.-
Así las cosas, su sentencia condenatoria de homicidio es nula de nulidad absoluta, como cualquier otra “sentencia”  que hipotéticamente pudiesen dictar personas que, integrando o no un órgano jurisdiccional, carecen de jurisdicción sobre un tema. Es lo que ocurre por ejemplo, con los juzgamientos por “comisiones especiales”, expresamente prohibidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, y que alguna vez ocurrieron en el país en épocas en  que prevalecía la discrecionalidad y no el imperio de la ley y de la Constitución.-
En el caso de  Carrascosa el tema, bien mirado, está implícito en el articulo 171 de la Constitución de la Provincia, pues si los jueces deben fundarse en el texto expreso de la ley, no lo hacen en absoluto-ni lo pueden hacer, ni bien ni mal-, cuando la ley, en el caso una garantía constitucional nacional, no les otorga jurisdicción para actuar, es decir, les sustrae la capacidad de actuar en la hipótesis.-
En un nivel casi equivalente de discrecionalidad-y por tanto de arbitrariedad-a los supuestos anteriores, está el hecho de que, cuestiones esenciales planteadas por la defensa a lo largo del juicio y del recurso ante la Casación (por ejemplo la responsabilidad del fiscal de no haber cumplido con la norma del articulo 251 del Código de Procedimiento Penal que impide absolutamente inhumar un cadáver fallecido por muerte violenta, es decir, no natural, sin autopsia previa-estuvo frente al cadáver en el velatorio y ni se acercó a revisarlo, ni revisó la escena inmediata del crimen-trasladando la responsabilidad de lo que él debía hacer por tener el conocimiento y el poder y la obligación a profanos que carecían de tales atributos y deberes),no fueron tratadas, lo que encaja limpiamente en los supuestos del recurso de nulidad extraordinario según el artículo 168 del Código de Procedimientos en la Penal. Existen otras cuestiones esenciales igualmente planteadas y no tratadas, pero no me voy a referir a ellas para no hacer muy largo éste trabajo.-
Siguiendo con la sustanciación actual del recurso- y obviamente del caso allí contendido-la Procuración de la Corte, a quien se le requirió opinión luego de la admisión formal del recurso interpuesto conforme al articulo 487 del CPP, en un muy escueto dictamen, ignorando la preclusión, pretendió volver sobre el tema ya resuelto de la admisibilidad formal, invocando una cuestión menor como es el “nomen iuris”, es decir, el nombre del recurso intentado, pretendiendo que el recurrente debió haber ido por inaplicabilidad de ley y no por nulidad extraordinaria.-

La pretensión de la Procuración ataca la preclusión. Este instituto elemental del proceso implica que no se puede volver sobre un tema ya resuelto. Si la Suprema Corte admitió formalmente el recurso, significa que ya se expidió sobre su admisibilidad formal con el nombre que se le dio “recurso de nulidad extraordinario”.La Procuración contraría el explicado principio de preclusión-uno de los principios elementales de todo proceso-,pretendiendo volver sobre un tema ya resuelto, con lo que ataca además otro principio esencial de todo proceso, que es el de economía procesal:¿a qué desperdiciar el tiempo y la energía intelectual empleada en algo ya resuelto meses atrás?.Si la Suprema Corte hubiese entendido, meses atrás repito, que no correspondía impugnar  por recurso de nulidad extraordinario y si por inaplicabilidad de ley, ya lo hubiese dicho entonces porque se supone que el Tribunal hizo entonces el análisis de la cuestión. La Procuración pretende que la Suprema Corte se contradiga a si misma sobre lo que ya dijo.-
Recuerdo  que en un juicio político en que fui defensor de un juez penal hoy fallecido, el Dr. Fernando Bulcurf, pese a que la ley de jury preveía un solo recurso, el de aclaratoria, a favor del acusador y solo en caso de condena, la defensa-que compartía con prestigiosos colegas-interpuso recursos extraordinarios ante la Suprema Corte local. Recuerdo también que la Suprema Corte, haciendo gala de un estrecho formalismo localista violatorio del artículo 31 de la Constitución Nacional, rechazó los mismos basándose en que la ley de jury no los preveía y que en ella solo existía  el de aclaratoria mencionado.-
Sigo recordando que la defensa interpuso recurso federal extraordinario contra tan estrecha decisión, que creo, igualmente fue denegado, con lo que se interpuso recurso de queja ante el supremo tribunal nacional.-
Y fue entonces que la Corte Nacional dijo que todos los jueces de la Republica, federales o locales, son tan custodios de la Constitución Nacional como los jueces ministros de aquel tribunal. Y así hizo lugar a la queja y dispuso que la Suprema Corte se expidiese sobre los recursos planteados. (-Esta cuestión motivó un articulo del Dr. Omar Paolini, entonces Secretario de la Suprema Corte, a quien tuve el honor de contestarle con otro de mi autoría. Ambos fueron publicados por La Ley-).-
Para ir terminando quiero decir, que la Corte Nacional ha dicho que en casos de gran conmoción pública es bueno hacer una audiencia pública a la que pueda concurrir cualquiera porque eso le hace bien ala claridad de la Justicia y a la institucionalidad. Esto se le ha solicitado a la Suprema Corte de la Provincia por Carrascosa, pidiéndole además que permita la presencia de un representante de la Comisión  instituida por el llamado Pacto de Costa Rica (esto porque se ha efectuado una presentación ante esos organismos internacionales por entender que en el proceso se han dejado de lado las más importantes garantías introducidas en nuestro derecho constitucional por el referido Pacto).-
Y lo más importante es recordar que el Derecho es solo un instrumento para la concreción de un objetivo superior, que es hacer Justicia, lo que implica que el exceso de formalismo en el manejo de aquel va en desmedro
De la concreción del objetivo superior, cosa que ya hace muchos siglos tenían muy en claro los romanos y el padre de nuestro sistema de Derecho, el monumental Derecho Romano.-

Alberto Néstor Cafetzoglus

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