viernes, 24 de junio de 2011

ESENCIAL TESTIMONIO DE ROMERO VICTORICA.-

Dr. Alberto Cafetzóglus

Hoy leí en La Nación un articulo titulado “Un Fiscal dijo que los Belsunce no querían que se investigara” (24/6/2011,pag.19).Y en el subtitulo se lee “Romero Victorica afirmó que el hermanastro de la victima le pidió que no hiciera preguntas”. (El “hermanastro”, de acuerdo al contenido sería John Hurtig. Permítaseme al respecto una digresión semántica: hermanastro es el hijo de uno de los consortes con respecto al hijo del otro.-Dicc. El Ateneo, Tomo 3, pag., ed.1978-; debió decirse,  “medio hermano”, que es  el que lo es solo de padre o solo de madre.-obra cirtada, Tomo 3- ).-
El tema semántico tiene importancia porque los medios hermanos tienen un progenitor común, es decir, al menos la mitad de sangre común, en tanto los hermanastros nó, lo que puede tener importancia al tiempo de la evaluación en juicio de los dichos de cada uno.-
Efectuada ésta aclaración previa, entraré  al meollo del testimonio.-
En el juicio a Carrascosa el Dr. Romero Victorica no compareció a la audiencia, amparándose en sus fueros de Fiscal Nacional ante la Cámara de Casación Penal de la Nación, lo que impidió el registro y evaluación, tan rica propia de la oralidad y de la inmediación, dos de los principios rectores del sistema de enjuiciamiento penal de la Provincia de Buenos Aires. La defensa se debió conformar con la hibernada pieza y con la acartonada lectura.-
Por eso es que me considero habilitado a reflexionar y comentar el testimonio oral producido en el juicio actual a los supuestos encubridores.-
Voy a transcribir los párrafos que trae el artículo y que habría dicho el testigo que son los que estimo importantes.
Relata el articulista de esos dichos: “Luego recordó que se sintió “liberado” cuando, a pedido suyo el comisario general Ángel Casafus envió al country al comisario mayor Aníbal Degastaldi, quien llegó acompañado del fiscal de Pilar Diego Molina Pico. El testigo dijo que durante el velatorio, le transmitió sus dudas al fiscal, pero le respondió “que no tenía nada formal para actuar”. Finalmente autorizó el entierro y dejó abierta la posibilidad de realizar una autopsia”……. “Relató que le explicó a Molina Pico la serie de indicios y que había un “pituto”, en referencia al sexto balazo que fue hallado en el baño y que un familiar arrojó en el inodoro al confundirlo con el soporte de un estante……En el alegato del juicio oral realizado en 2007, Molina Pico pidió que lo investigaran por su presunta responsabilidad en el encubrimiento. Una acusación que no prosperó…..”.-
En un artículo anterior me preocupé por señalar la diferencia enorme que existe entre el Código de la Nación y el de la Provincia con relación a la autopsia previa a la inhumación. Además, con cita y transcripción del Profesor Bonnet, durante muchos años Profesor Titular de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de Buenos Aires, recordé que muerte violenta es toda aquella que  se produce por causas no naturales, comprensiva desde el accidente por un traspié en la calle determinante de un mal golpe, pasando por el niñito que se ahoga en una pileta, hasta la muerte causada dolosamente por balazos, es decir, un asesinato.-
Reitero ahora que el art.264 del Código Procesal Penal nacional establece una excepción, que introduce un cierto arbitrio judicial a la obligatoriedad de la autopsia previa a la inhumación al decir “salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte”, en tanto que el Código Procesal Penal de la Provincia elimina absolutamente toda excepción al mandar, en su art.251 “se ordenará la autopsia en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad”. En la redacción de éste último precepto se contempla: a)-el amplísimo concepto genérico de muerte violenta; b)-el espefcifico, comprendido también en el género de la hipótesis a)-, “sospechoso de criminalidad”.-
Esta redacción del art.251 del Código Provincial es absolutamente concorde con la razón de ser de la obligación de hacer la autopsia antes de inhumar, aún en el caso del mas aparentemente aséptico accidente: el accidente puede enmascarar un crimen doloso grave, pues el que dio el traspiés y se cayó en la calle, y el niñito que se ahogó en la pileta, pueden por ejemplo, haber sido envenenados previamente, circunstancia que solo la autopsia y el análisis de las vísceras puede revelar, haciendo caer la máscara de lo supuestamente accidental.-
Así las cosas, cuando Romero Victorica le transmite sus sospechas “en realidad yo sospechaba del hecho, de la forma en que murió mi amiga” y cuando le habló de un “pituto”, le estaba dando un plus informativo a Molina Pico, porque en verdad eran sospechas de que el hecho era de naturaleza criminal.-
Si bien hubiera bastado que Romero Victorica le hubiese dicho por ejemplo: “Dr. un accidente es muerte violenta, por lo que conforme al art.251 del Código Procesal Penal, es necesario efectuar la autopsia antes de inhumar”.en ningún supuesto, absolutamente en ninguno Molina Pico podía haber dado la respuesta según la cual “no tenía nada formal para actuar”.-
Hubo pues por parte del funcionario un flagrante incumplimiento de la ley expresa, respecto del cual, hasta ahora, pareciera que los órganos con “jurisdictio” no han prestado la menor atención.-
Cuando declaró hace pocos días el comisario Degastaldi, a una pregunta del defensor Dr.Novak contestó que si él hubiese estado solo habría ordenado la autopsia de inmediato. En otras palabras, que de no haber estado Molina Pico, él habría cumplido con la ley expresa.-
El fiscal, según  el artículo que remite a lo que dijo el testigo, “Finalmente autorizó el entierro y dejó abierta la posibilidad de realizar una autopsia”.Es decir, que en vez de cumplir la manda legal expresa, siendo el servidor fiel de la ley, se puso encima de la misma, como señor discrecional de ella.-
De ahí que la defensa de Carrascosa haya sostenido y sostenga como cuestión esencial que quien sabía (se supone que conocía la ley provincial aplicable-art-251 CPP-), y tenía el poder de hacerla cumplir y no lo hizo, no puede transferir la responsabilidad a los familiares que no eran conocedores de la ley, y que carecían del poder de decidir en Derecho, y mucho menos construir  así una imputación.-
Hasta ahora ningún órgano judicial, es decir, con “jurisdictio”, ha dicho ni pio sobre ella.-
Para terminar, fiel a esa línea de conducta, como recuerda el artículo, al alegar en el juicio de 2007, Molina Pico pidió que investigaran a Romero Victorica por su presunta responsabilidad en el encubrimiento. Otra vez la absurda estrategia de mirar la supuesta paja en el ojo ajeno y no ver la viga en el propio, sin tener en cuenta que el denunciado, aún siendo un alto funcionario del Ministerio Público Nacional, carecía de competencia para actuar como tal, tanto en razón de la materia (es un fiscal nacional federal),como en razón del territorio (se hallaba en la provincia de Buenos Aires y el hecho, aún sospechadamente delictual nada tenia que ver con la jurisdicción nacional federal).Consecuentemente, el Dr. Romero Victorica no tenía la menor obligación ni de denunciar, ni de ser prosecutor de la acción.-
A diferencia de él, del fiscal Molina Pico.-

Alberto Néstor Cafetzoglus

lunes, 20 de junio de 2011

EL CERTIFICADO DE DEFUNCION.-

Dr. Alberto Cafetzóglus
He tratado, desde que comenzó el juicio  oral a los supuestos encubridores, de no efectuar comentarios respecto de lo que ocurre en él, por entender que se trata de otro juicio del que se siguiera a Carlos Carrascosa y que hoy se halla en la etapa recursiva.-
Pero esto tiene un límite. Porque aunque yo no soy defensor en éste segundo juicio, existe mucha prueba que es sobre los mismos puntos, y viene de las mismas fuentes, que ya se produjo en el primer juicio. Es decir, que en definitiva, esa prueba es una suerte de reproducción de la que se produjo en el juicio oral a Carrascosa y en el que estuve en la defensa.-
En los últimos días se recibió el testimonio de un señor Sierco, y los medios dijeron que  sus dichos habían complicado la situación de los imputados.-
Pero lo leído y escuchado y visto en los medios de comunicación me actualizó en la memoria lo que viví, y las reflexiones que me generó éste testimonio de Sierco en aquél primer juicio.-
Y me parece que es bueno exponerlas a la opinión pública para separar la paja del trigo, cosa que en su momento creo que ineludiblemente deberán hacer los jueces cuando les toque evaluar el testimonio en cuestión. Igualmente la Suprema Corte en el recurso que debe resolver para definir la situación de mi defendido.-
En primer termino debe destacarse que el testigo dijo públicamente que está lleno de odio contra “esa gente” -refiriendose, evidentemente, al entorno familiar de Maria Marta García Belsunce de Carrascosa-, pero que no obstante “dirá la verdad”.-
La practica judicial y la doctrina procesal enseñan que quien odia al imputado es, desde el vamos un testigo sospechoso. Pues el odio impulsa, por dinámica natural, consciente o no consciente, a causar daño al destinatario del mismo.-
En segundo lugar, hay que tener en cuenta que si bien Bartoli habría dado un domicilio como de la occisa en Capital Federal para facilitar la inhumación en el cementerio de la Recoleta, también es innegable que señaló el lugar donde se hallaba el cadáver y donde realmente había ocurrido el deceso.-
La prueba incontrastable de que eso fue así, es que allí se dirigieron los empleados de la empresa fúnebre a colocar el cadáver en el ataúd y desde allí trasladarlo al cementerio capitalino.-
Pero lo mas importante de ésta acreditacion, radica en que a ese lugar es a donde debía dirigirse el medico que trabajaba con la empresa fúnebre a efectos de examinar el cadáver y expedir el certificado de defunción.-
Como es sabido, eso no ocurrió. Es muy importante tener presente  el por qué eso no ocurrió. En el juicio a Carrascosa se determinó que el médico de la empresa funeraria era un hombre ya anciano. Bartoli pagó, creo, la suma de sesenta pesos para cubrir los costos de la intervención médica. Recuerdo que  parte de ese dinero se destinaba al pago de  automóviles remise con el que el facultativo se desplazaba hacia los lugares en los que se hallaban los cadáveres que debía examinar, (al menos teóricamente).-
Aparentemente en el caso de Maria Marta, tan corta suma de dinero, no bastaba para cubrir el desplazamiento del anciano facultativo desde el centro de Buenos Aires hasta Pilar, alrededor de unos ciento veinte kilómetros entre ida y vuelta.-
Consecuentemente el medico de la funeraria no fue a Pilar, no examinó el cadáver de Maria Marta, y así se expidió un certificado falso.-
Ahora bien. Los hechos supuestamente delictuosos que se imputan a Bartoli (y en el juicio anterior a Carrascosa como el autor intelectual), son dolosos. No habiendo sido éste último el que efectuó la escritura falsa que es la que el documento debía probar-el examen del cadáver por el médico y la constatación de la causa de la muerte-, es inevitable para poder condenarlos el demostrar que al menos tuvieron el dominio de la acción. Y resulta evidente que esto no es así. Las circunstancias que determinaban que el médico no concurriese a donde debía ir y no constatase lo que debía constatar ocurrían dentro de la esfera de su relación con la funeraria, y Bartoli en absoluto las manejaba ni siquiera incitando al anciano facultativo al que, está demostrado en el juicio a Carrascosa, ni conoció ni con él habló.-
En aquél juicio a Carrascosa, el Ministerio Público,-a quien como es sabido corresponde la carga de la prueba y el destruir la presunción de inocencia-en ningún momento demostró ese dominio de la acción por Bartoli, y mucho menos por Carrascosa, lo que no impidió que por voto parcial, éste ítem integrase su arbitraria condena por encubrimiento.-

Alberto N. Cafetzoglus

martes, 7 de junio de 2011

LA CEGUERA DEL PRECONCEPTO.-

Dr. Alberto Cafetzóglus
En un articulo anterior traté el tema de cómo la existencia de un preconcepto suele impedir el adecuado análisis de la prueba, de modo tal que quien efectúa la investigación fuerza el contenido para llegar a la conclusión a la que él quiere arribar, con lo que se coloca una venda en los ojos. Puse como ejemplo el caso del llamado Crimen de Cuenca de la historia judicial española.-

Anoche vi un programa de televisión en el que fue entrevistada Irene Hurtig, y como no podía ser de otra manera, gran parte de la misma giró sobre  la famosa comunicación telefónica en la que Carrascosa pide una ambulancia y en el trasfondo se oyen palabras de una mujer.-

Mas allá que es cierto que la peritación efectuada por Gendarmería dice que  por su brevedad no es posible determinar a quien pertenecen, lo que lleva a la señora Hurtig a insistir que se requiera la ayuda del FBI para analizarlas, quiero puntualizar algo importante: tanto el fiscal en su momento, como la “sentencia” de Casación se quedaron en la puerta de la grabación queriendo ver en ella la prueba decisiva de la supuesta coejecución por tres personas del homicidio (Carrascosa, Bartola y Hurtig).-
Pero no entraron al análisis del contenido de esos dichos desde un punto de vista lógico.-

Veamos. Se escucha, como es sabido, “tocala”… “te vas a dar cuenta”.-
Si se entra a lo intrínseco, es inevitable concluir que, en la hipótesis cuando NN1  le dice a NN2 esto que acabo de transcribir, salta a la vista que el primero quiere que  el segundo toque al cuerpo para que se de cuenta, (es decir tome conocimiento), de algo que  éste no sabe, y así se convenza de ello.-

Si nos colocamos en la hipótesis de que los tres nombrados habrían coejecutado el homicidio, tal como lo expusiera el fiscal y luego la Casación, esto es, uno disparando con la presencia y ayuda de los otros dos en el mismo momento, se ve claramente la venda en los ojos de los investigadores y el forzamiento de la conclusión condenatoria.-
Porque, ¿es admisible que quien ha disparado seis balazos que inevitablemente vio que impactaron en la cabeza de la victima tenga alguna duda de que ella está muerta?-
Y esto que digo también es en absoluto valido para quienes no dispararon pero estaban presentes ayudando: ¿es admisible, en elemental lógica, que quienes no dispararon pero vieron que el ejecutor disparó seis disparos que impactaron en la cabeza de la victima tengan la menor duda de que ella está muerta?

Repito, LA MAS ELEMENTAL LOGICA INDICA QUE NO.-
Nadie en el mundo que haya visto que a una persona se le pegan  no uno, sino nada menos que SEIS TIROS EN LA CABEZA, puede tener la menor duda de que quien los recibió está muerto.-
Así las cosas, es absolutamente innecesario tocar a la victima para darse cuenta de ello.-
Ergo, el análisis intrínseco de los dichos, es decir de sus contenidos, está indicando exactamente lo contrario. Esto es, que quienes hablaban, en un principio creían que la mujer caída estaba viva, y que luego se fue generando en ellos al menos la sospecha de que en realidad estaba muerta. De allí la necesidad de que se la tocase para despejar la duda y constatar la realidad de la muerte.-

Siendo esto así, la consecuencia inevitable, insisto, indicada POR LA MAS ELEMENTAL LOGICA, es que quienes hablaban no eran los coejecutores del homicidio, pues éstos no necesitaban ningún tocar y no podían tener la menor duda.-
Pero cuando el llamado a analizar un supuesto indicio parte de un preconcepto y, consciente o inconscientemente se obceca en él, esto le impide el análisis rigurosamente lógico, no solo de las formas externas, sino de lo más valioso, del contenido, de lo intrínseco. Y consecuentemente no ve la realidad sino lo que quiere ver.-
La introducción e invocación de la famosa grabación, quedandose en el límite externo del bosque y no permitiéndose penetrar en él, implica otra tremenda arbitrariedad. Una desesperada voluntad de condenar a alguien.-

Alberto Néstor Cafetzoglus.-         

jueves, 2 de junio de 2011

SITUACION NUEVA Y ADECUADA SOLUCION.-

Dr.Alberto Cafetzóglus
He leído en los medios de prensa que en el juicio donde se juzga a los supuestos encubridores en el llamado caso García Belsunce, se ha producido una coyuntura de prueba, sumamente importante, que justifica éste articulo.-
Se trata de la declaración de la empleada domestica de la familia Bartoli, que declaró en el juicio a Carrascosa, contradiciendo a varias personas entre las que se encontraba mi defendido, que siendo las seis de la tarde del día del crimen entró al living a retirar las tazas vacías de café y no había nadie y que el televisor se hallaba apagado.-
Hace pocos días, al declarar en el juicio a los supuestos encubridores, dijo algo muy importante, que no había expresado entonces, y que al menos los defensores ignorábamos: que unos meses antes del día del hecho, había sido atropellada por un vehículo, lo que habría dejado secuelas en su área psíquica,-aparentemente y siempre a estar a la versión periodística, con afectación de la memoria-.-
El Ministerio Público, con la evidente intención de validar la declaración cargosa producida en el juicio a Carrascosa, pidió que se introdujese aquél testimonio por lectura, seguramente apoyándose en el art. 366 inciso 2 del Código Procesal Penal.-
El Tribunal resolvió que la testigo fuese sometida a una peritación psiquiátrica tendiente a determinar,-aparentemente-, si es hábil, es decir, si está en condiciones de testificar o no.-
Es obvio que de acuerdo a lo resultados de la pericia ordenada resolverá sobre la petición fiscal.-
Así las cosas, conviene resaltar algunos puntos que me parecen sumamente importantes.-
Primero, que la introducción por lectura, principalmente de un testimonio, tienen un carácter excepcional. (Bertolino Pedro J. “Código Procesal Penal…comentado y anotado”, pag.513, Editorial Lexis Nexix Argentina, 2005).-
Es excepcional pues altera uno de los principios esenciales del juicio oral que es el de inmediación, que quiere que los jueces tengan a los testigos frente a frente, y no solo escuchen sus palabras, sino que registren sus silencios, sus posibles vacilaciones, sus gestos. Es decir que vivan con participación cara a cara la fenomenología de la prueba en general y de los testimonios en particular.-
Segundo, que por eso, porque altera la esencia misma del sistema oral, y además porque no es lo mismo receptar un testimonio cara a cara, que la fría lectura de un testimonio escrito varios años atrás, y como ello  va en desmedro del derecho de defensa del imputado, cae en las prescripciones del art. 3 del Código procesal que ordena la interpretación restrictiva. (1).-
Consecuentemente será necesario tener cuidadosamente presente qué alcance tiene la inclusión del vocablo “inhabilitadas” en el art.366 inciso 2 que habría invocado explicita o implícitamente el Ministerio Publico para obtener la introducción por lectura. Al respecto nos  recuerda Bertolino, (obra citada, pag.514) que Núñez dice que se trata aquí de declaraciones de quienes, física o mentalmente, estén imposibilitados para declarar.-
Aun  siendo profano se percibe por sentido común que el que mentalmente no puede declarar es quien tiene tan lesionada o disminuida su esfera intelectiva que es incapaz de ideaciones mas o menos normales, lo que en mi opinión es concorde con la definición de demencia que da el Código Civil en su art.141, principalmente en su primer párrafo: “las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona…..”.(Recordar que el Derecho es un sistema unitario y sistemático).-
La testigo, tanto en su declaración en el juicio a Carrascosa como en ésta nueva declaración, viajó hasta la sede del tribunal, prestó juramento, previamente dio sus datos, receptó las preguntas que se le formularon y dio respuestas. Y hasta, aparentemente, para explicar sus recuerdos, aparentemente también, deficitarios, trajo a colación el accidente sufrido y las secuelas que le habrían dejado.-
Evidentemente ha demostrado aptitud para dirigir su persona. Y evidentemente también, en mi criterio, no encuadra en la excepción de “persona inhabilitada para declarar” que trae la hipótesis excepcional del art.366 inciso 2 del Código procesal.-
Me parece muy bien que los jueces hayan extremado las precauciones y hayan querido ser muy rigurosos respecto de un testimonio tan importante. Pero salvo que los peritos concluyan de manera expresa y terminante que la mujer tiene tan afectada la esfera intelectiva que no es capaz de comprender, creo que el caso se halla claramente fuera de la excepción, que la pretensión fiscal no justifica ser admitida, y que los dichos orales, cara a cara de la testigo, deben ser valorados por los jueces conforme a la atribución soberana que les otorga el art.210 del Código Procesal: “….la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción…”.-

(1).Vale recordar, tangencialmente, que la Casación en su “sentencia” contra Carrascosa, hizo tabla rasa con todo el sistema de apreciación oral de la prueba y con todas las normas que, como las citadas, junto al resto, lo estructuran.-

Alberto N. Cafetzoglus