jueves, 24 de marzo de 2011

EL PLUS DEL ENCUBRIMIENTO POR EL TRIBUNAL ORAL.-

Dr. Alberto Cafetzóglus
Este es otro tema  que muestra la violación extremadamente grave de garantías constitucionales en el juicio a Carrascosa.-

En el requerimiento de elevación a juicio, el fiscal, al efectuar la acusación alternativa por encubrimiento describe dos hechos, a saber:


1)     Que Carlos Carrascosa junto a Juan Carlos Hurtig, Horacio C. Garcia Belsunce y Constantino Hurtig “dispusieron que se arrojara por el inodoro…..Uno de los proyectiles….Que impactara contra la cabeza de la victima…..” .-
2)     que Guillermo Bartoli previo acuerdo con Carlos Carrascosa y otra persona, luego de un frustrado intento en una funeraria de Pilar se dirigió a Casa Sierra de Capital Federal requiriendo un servicio fúnebre para la víctima, diciendo al empleado que ésta había fallecido por un ataque cardiaco mientras se duchaba, con lo que logró obtener un certificado de defunción apócrifo.-

Cuando el Tribunal Oral condena a mi defendido por encubrimiento, por mayoría, le agregan los siguientes supuestos hechos supuestamente constitutivos del mismo:
1)     Considera a Carrascosa artífice del cierre con pegamento de las heridas. Esta es la dilución residual del tema de la “gotita” a que se ha hecho referencia en un articulo anterior.(Como dije allí, en el juicio se probó que la gotita en realidad no existió, o mejor, no se acreditó su existencia, y el tema no fue incluido por el fiscal al describir los hechos por el supuesto encubrimiento).-
2)     se efectuaron arreglos al cadáver, como maquillaje y peinado.-
3)     se evitó al principio que ciertos allegados se acercaran al cadáver.-
4)     se evitó la presencia policial.-
5)     se evitó que empleados de la funeraria manipularan el cadáver.-
6)     se impidió la autopsia.-
7)     se instaló la idea de que el fallecimiento había sido por  un accidente hogareño.-
En todos éstos hechos configurativos de un plus, obviamente que se tuvo a Carrascosa como autor: él habría instigado el supuesto pegamento con la inexistente gotita, él habría de alguna manera no especificada determinado el arreglo del cadáver, él habría impedido el acercamiento de ciertos allegados, él habría impedido la presencia policial, él habría impedido que se manipulara el cadáver, y él habría impedido que se efectuara la autopsia.-
Una gravedad referida al  plus, es que  ese voto de la mayoría,(no compartido por el Dr.Ricci, que votó por la absolución total, es decir, por el homicidio y por el encubrimiento-lo que refirma mi convicción de inexistencia de sentencia valida, expuesta invariablemente desde que se impugno la condena-),afirma extremos no demostrados en absoluto, como la existencia del pegamento, como se ha visto, y como la autoría de Carrascosa en cada uno de ellos.(Así por ejemplo, éste no impidió la presencia policial y quien efectuó un llamado interno al entonces presidente del club en el que le habría expresado algo así como “sacame la policía”,no fue mi defendido sino otra persona, lo que está acreditado, y jamás se probó que esa persona  hubiese recibido la idea de aquél, y pese al mismo, hubo presencia policial en la persona del Comisario De Gastaldi y su jefe en función judicial, esto es, el fiscal. Si la autopsia no se hizo fue porque éste funcionario  no la ordenó incumpliendo un “deber ser” expreso que le imponía el Código Procesal Penal).-
Pero más allá de éstas absolutas ausencias probatorias, graves arbitrariedades que descalificaron el pronunciamiento condenatorio como sentencia válida, se dio otra cuestión mucho más lesiva a las garantías constitucionales.-
En efecto. Cuando el Código de Procedimientos Penal le exige al fiscal  que haga una relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho, no es por capricho.-
Esa es la base fáctica, que debe estar perfectamente delimitada para que el acusado sepa exactamente de qué se lo acusa en el terreno fáctico..De tal forma, el consecuente es que el imputado y su defensa técnica, conociendo muy bien el qué, como y quien, organizará su contestación, es decir, su defensa. Sabrá entonces exactamente a qué atenerse, y cuales son los límites de la embestida acusadora que debe repeler.-(Algo así como lo que le ocurre al boxeador que sabe que está prohibido aplicar golpes bajos o desde atrás, y que por tanto no debe preocuparse  por esas posibilidades).-
Así las cosas, la defensa se organizó para contestar dos hechos constitutivos del supuesto encubrimiento: la supuesta intervención en el arrojamiento del llamado “pituto” al inodoro,y la supuesta intervención en la obtención del certificado acusadamente falso.-
Así quedó trabada la litis respecto de la imputación alternativa de encubrimiento.-
Esto, la “traba de la litis” es lo que determina el objeto procesal, y como se ve, está directamente vinculada  con la garantía de defensa en juicio, establecida en el articulo 18 de la Constitución Nacional y en otros preceptos del derecho internacional incorporado a que me he referido en otro articulo anterior.-
Se deriva de aquí un esencial principio  procesal que se llama “de congruencia”,que consiste en que el pronunciamiento del órgano judicial no puede ir mas allá de la forma en que fácticamente ha sido trabada la litis y delimitado el objeto procesal.-
    Esto que estoy diciendo se acentúa especialmente en nuestro Código de     Procedimientos Penal, embarcado decididamente en el sistema

Acusatorio. (El sistema procesal se denomina “acusatorio” cuando las partes-acusación y defensa-tienen un rol principal y esencial, desempeñando los jueces un papel que se aproxima al de árbitros. Por oposición existe el sistema “inquisitivo”, propio de Estados muy hipertrofiados, en los que los jueces están muy por encima de las partes y son virtualmente todopoderosos. Históricamente puede decirse que sistema acusatorio = estado democratico, y sistema inquisitivo = estado autoritario).-
Cuando el tribunal va mas allá del objeto procesal, como ocurrió en éste caso, es obvio que incurre en lo que se denomina “plus petitio”,esto es, rebasar la petición es innegable entonces que el pronunciamiento condenatorio es nulo pues el juez se ha convertido en acusador.(Existe un viejo adagio que dice que quien tiene al juez como fiscal, necesita a Dios de defensor).-
Y para concluir con él articulo, hay que informar que la Casación, cuando asume inconstitucionalmente una jurisdicción de la que carecía, como se dijo en un anterior trabajo, tomó todos éstos elementos del “plus petitio”,pese a su incuestionable nulidad, como elementos cargosos para condenar a Carrascosa por el homicidio del que venía absuelto.-

Alberto Néstor Cafetzoglus 


No hay comentarios:

Publicar un comentario