martes, 29 de marzo de 2011

INDICIOS MUY INDICATIVOS SOSLAYADOS.-

Dr. Alberto Cafetzóglus
En el proceso en general, y particularmente en el proceso penal y dentro del ámbito que se ha llamado “prueba indirecta”, explicada en un articulo anterior, tienen gran importancia los indicios.-
Se denominan indicios los hechos acreditados que indican algo. En el indicio se afirma, como de culata, un proceso lógico que debe hacer quien investiga y/o juzga, y que termina en una conclusión presuntiva o presunción.-
Asì, por ejemplo, si en la trompa abollada de un automóvil se halla sangre humana, éste hecho antecedente es un indicio. Está indicando que es posible que el automóvil haya llevado por delante a una persona y por lo menos, la haya lastimado.-
Eso, que sea “posible que el automóvil haya llevado por delante a una persona y la haya lastimado”, es el proceso lógico que concluye en la presunción.-
La doctrina suele requerir que los indicios sean plurales, que no se contradigan entre sí, y que todos juntos llevan a la misma conclusión.-
Esto es así, porque como escribí alguna vez en un manualcito, el razonamiento humano, pese a la hipertrofia que le asignamos los hombres, hija de la soberbia, es tan endeble que pese a siglos y siglos de existencia de la Humanidad sobre el planeta, simplemente desplaza las incógnitas primera y última de la vida, pero no las resuelve, ni las podrá resolver jamás.-
Luego de ésta introducción, vamos al caso Carrascosa.-
El día del hecho, si mal no recuerdo, era un sábado los sábados era costumbre que la victima jugase al tenis con una amiga hasta las 18 hs...-
El día era tormentoso, y la tormenta hizo que Maria Marta G.Belsunce de Carrascosa y su compañera de juego suspendiesen el partido a las 16 hs...-
Se demostró en el juicio -aparte de los hechos que he referido- que, con el pretexto (o no pretexto) de que la tormenta hacia saltar la alarma a cada rato, se desconectó la alarma de “toque” en la sección de alambre perimetral abarcativo de la casa del matrimonio García Belsunce.(La alarma de “toque”-para decirlo en castellano- consiste en que el alambre perimetral se halla inervado por un cable eléctrico que registra cualquier toque  a ese perímetro metálico efectos que la guardia visualice el mismo).-
Igualmente quedó acreditado en el juicio que la cámara de televisión que debía tomar la casa de la victima desde la posición del alambre perimetral, estaba rota o apagada. Es decir, no funcionaba.-
Si sumamos todos éstos indicios plurales y concordes, una  conclusión presuncional bastante consistente es que esa zona, la correspondiente a la casa del matrimonio Carrascosa, había sido liberada.-
Si la zona había sido liberada, es fácil concluir que a través del alambrado, que pasa precisamente por detrás de la casa, separando el country Carmel de un inmueble vecino-a esa época sin construcciones cercanas-,pudo o pudieron, entrar y salir personas que pudieron ser los asesinos de María Marta.(No olvidar que en las paredes de la casa, muy cerca del lugar donde se habría cometido el homicidio, se encontraron manchas de sangre, que por el ADN no correspondían ni a mi defendido ni a nadie conocido de dentro del club Carmel. A partir de éste hecho acreditado-indicio-es fácil y perfectamente lógico presumir que los que vertieron esa sangre fueron lesionados por la victima en movimientos de defensa).-
También se demostró en el juicio por los dichos de una testigo altamente calificada, la señora Bargueño, titular de una importante inmobiliaria de Pilar, que en todo Pilar se rumoreaba y se creía que en la casa del matrimonio Carrascosa había guardada una suma millonaria de dinero.-
Igualmente se acreditó en el juicio que dentro del Carmel se habían cometido sustracciones, especialmente en casas desocupadas durante la semana. Delitos menores, pero delitos al fin.-
No es necesario ser demasiado sagaz  para darse cuenta que una suma millonaria supuestamente guardada en la casa, era una atracción irresistible para quien tuviese una mentalidad a la que la juridicidad le importase un comino.-
Quiero destacar que todos estos indicios no aparecieron por primera vez en el juicio. No, se acumularon a lo largo de la Instrucción Penal Preparatoria, y estoy seguro que de haber actuado en ella detectives expertos, la hipótesis de que alguien liberó la zona para que entrasen y saliesen ladrones, llevándose el arma, y dejando huellas de sangre, habría sido profundizada adecuadamente, cosa que no se hizo. Se la tuvo como una posibilidad más, en tanto se trabajaba intensivamente y sin descanso apuntando a mi defendido y a su entorno.-
En el juicio la defensa introdujo toda esa prueba indiciaria a la vista de causa-como era necesario legalmente-,en la esperanza de, al menos, generar la duda sobre cómo habían acaecido los hechos, es decir, el  “hecho”, la esencial base fáctica que estructura el objeto procesal y a la que me he referido en otro trabajo anterior.-
Obviamente no hizo mella en la obcecada  posición del Ministerio Público, y mucho menos en la absolutamente nula “sentencia” de la Casación, pese a que todos esos indicios, plurales y perfectamente concordantes ofrecían un cuadro presuncional muchísimo más racional que el que, extraído con fórceps, sustentó la condena contenida en aquella.-

Alberto Néstor Cafetzoglus     

jueves, 24 de marzo de 2011

EL PLUS DEL ENCUBRIMIENTO POR EL TRIBUNAL ORAL.-

Dr. Alberto Cafetzóglus
Este es otro tema  que muestra la violación extremadamente grave de garantías constitucionales en el juicio a Carrascosa.-

En el requerimiento de elevación a juicio, el fiscal, al efectuar la acusación alternativa por encubrimiento describe dos hechos, a saber:


1)     Que Carlos Carrascosa junto a Juan Carlos Hurtig, Horacio C. Garcia Belsunce y Constantino Hurtig “dispusieron que se arrojara por el inodoro…..Uno de los proyectiles….Que impactara contra la cabeza de la victima…..” .-
2)     que Guillermo Bartoli previo acuerdo con Carlos Carrascosa y otra persona, luego de un frustrado intento en una funeraria de Pilar se dirigió a Casa Sierra de Capital Federal requiriendo un servicio fúnebre para la víctima, diciendo al empleado que ésta había fallecido por un ataque cardiaco mientras se duchaba, con lo que logró obtener un certificado de defunción apócrifo.-

Cuando el Tribunal Oral condena a mi defendido por encubrimiento, por mayoría, le agregan los siguientes supuestos hechos supuestamente constitutivos del mismo:
1)     Considera a Carrascosa artífice del cierre con pegamento de las heridas. Esta es la dilución residual del tema de la “gotita” a que se ha hecho referencia en un articulo anterior.(Como dije allí, en el juicio se probó que la gotita en realidad no existió, o mejor, no se acreditó su existencia, y el tema no fue incluido por el fiscal al describir los hechos por el supuesto encubrimiento).-
2)     se efectuaron arreglos al cadáver, como maquillaje y peinado.-
3)     se evitó al principio que ciertos allegados se acercaran al cadáver.-
4)     se evitó la presencia policial.-
5)     se evitó que empleados de la funeraria manipularan el cadáver.-
6)     se impidió la autopsia.-
7)     se instaló la idea de que el fallecimiento había sido por  un accidente hogareño.-
En todos éstos hechos configurativos de un plus, obviamente que se tuvo a Carrascosa como autor: él habría instigado el supuesto pegamento con la inexistente gotita, él habría de alguna manera no especificada determinado el arreglo del cadáver, él habría impedido el acercamiento de ciertos allegados, él habría impedido la presencia policial, él habría impedido que se manipulara el cadáver, y él habría impedido que se efectuara la autopsia.-
Una gravedad referida al  plus, es que  ese voto de la mayoría,(no compartido por el Dr.Ricci, que votó por la absolución total, es decir, por el homicidio y por el encubrimiento-lo que refirma mi convicción de inexistencia de sentencia valida, expuesta invariablemente desde que se impugno la condena-),afirma extremos no demostrados en absoluto, como la existencia del pegamento, como se ha visto, y como la autoría de Carrascosa en cada uno de ellos.(Así por ejemplo, éste no impidió la presencia policial y quien efectuó un llamado interno al entonces presidente del club en el que le habría expresado algo así como “sacame la policía”,no fue mi defendido sino otra persona, lo que está acreditado, y jamás se probó que esa persona  hubiese recibido la idea de aquél, y pese al mismo, hubo presencia policial en la persona del Comisario De Gastaldi y su jefe en función judicial, esto es, el fiscal. Si la autopsia no se hizo fue porque éste funcionario  no la ordenó incumpliendo un “deber ser” expreso que le imponía el Código Procesal Penal).-
Pero más allá de éstas absolutas ausencias probatorias, graves arbitrariedades que descalificaron el pronunciamiento condenatorio como sentencia válida, se dio otra cuestión mucho más lesiva a las garantías constitucionales.-
En efecto. Cuando el Código de Procedimientos Penal le exige al fiscal  que haga una relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho, no es por capricho.-
Esa es la base fáctica, que debe estar perfectamente delimitada para que el acusado sepa exactamente de qué se lo acusa en el terreno fáctico..De tal forma, el consecuente es que el imputado y su defensa técnica, conociendo muy bien el qué, como y quien, organizará su contestación, es decir, su defensa. Sabrá entonces exactamente a qué atenerse, y cuales son los límites de la embestida acusadora que debe repeler.-(Algo así como lo que le ocurre al boxeador que sabe que está prohibido aplicar golpes bajos o desde atrás, y que por tanto no debe preocuparse  por esas posibilidades).-
Así las cosas, la defensa se organizó para contestar dos hechos constitutivos del supuesto encubrimiento: la supuesta intervención en el arrojamiento del llamado “pituto” al inodoro,y la supuesta intervención en la obtención del certificado acusadamente falso.-
Así quedó trabada la litis respecto de la imputación alternativa de encubrimiento.-
Esto, la “traba de la litis” es lo que determina el objeto procesal, y como se ve, está directamente vinculada  con la garantía de defensa en juicio, establecida en el articulo 18 de la Constitución Nacional y en otros preceptos del derecho internacional incorporado a que me he referido en otro articulo anterior.-
Se deriva de aquí un esencial principio  procesal que se llama “de congruencia”,que consiste en que el pronunciamiento del órgano judicial no puede ir mas allá de la forma en que fácticamente ha sido trabada la litis y delimitado el objeto procesal.-
    Esto que estoy diciendo se acentúa especialmente en nuestro Código de     Procedimientos Penal, embarcado decididamente en el sistema

Acusatorio. (El sistema procesal se denomina “acusatorio” cuando las partes-acusación y defensa-tienen un rol principal y esencial, desempeñando los jueces un papel que se aproxima al de árbitros. Por oposición existe el sistema “inquisitivo”, propio de Estados muy hipertrofiados, en los que los jueces están muy por encima de las partes y son virtualmente todopoderosos. Históricamente puede decirse que sistema acusatorio = estado democratico, y sistema inquisitivo = estado autoritario).-
Cuando el tribunal va mas allá del objeto procesal, como ocurrió en éste caso, es obvio que incurre en lo que se denomina “plus petitio”,esto es, rebasar la petición es innegable entonces que el pronunciamiento condenatorio es nulo pues el juez se ha convertido en acusador.(Existe un viejo adagio que dice que quien tiene al juez como fiscal, necesita a Dios de defensor).-
Y para concluir con él articulo, hay que informar que la Casación, cuando asume inconstitucionalmente una jurisdicción de la que carecía, como se dijo en un anterior trabajo, tomó todos éstos elementos del “plus petitio”,pese a su incuestionable nulidad, como elementos cargosos para condenar a Carrascosa por el homicidio del que venía absuelto.-

Alberto Néstor Cafetzoglus 


miércoles, 23 de marzo de 2011

El paso del tiempo jugó en favor del homicida

Gustavo Carabajal
LA NACIÓN


Entre los investigadores de homicidios existe un viejo axioma que sostiene que el tiempo que pasa en la pesquisa para encontrar al autor de un asesinato es como la verdad que huye.
Esto ocurrió con las investigaciones de los asesinatos de Nora Dalmasso y de María Marta García Belsunce. El paso del tiempo favoreció a los asesinos porque la falta de resultados agigantó en ellos la sensación de impunidad.
Hubo que esperar más de cuatro años para conocer los resultados de los análisis de ADN elaborados por la agencia federal de investigaciones de los Estados Unidos (FBI) entre las muestras de sangre extraídas de las 28 personas que estuvieron en la habitación de la hija de Dalmasso, entre ellas, los dos sospechosos con los perfiles genéticos de piel, vello púbico y semen hallados en el cuerpo de la víctima y el cinturón de la bata con la que fue estrangulada.
Si bien las muestras fueron enviadas de Río Cuarto a los los Estados Unidos hace tres años, las gestiones para aplicar el convenio de colaboración demoraron más de un año.
Todo ese tiempo jugó en favor del asesino de Dalmasso. Lo mismo ocurrió con el autor del homicidio de María Marta García Belsunce.
Aunque en ambos casos habría que sumar otros dos factores que favorecieron a los asesinos y que no tienen que ver con el viejo axioma de los detectives de homicidios.
En los dos hechos, los responsables de las investigaciones no preservaron las escenas de los asesinatos. Es que para cualquier detective de homicidios la preservación del lugar de los hechos es tan importante como la asepsia en un quirófano.
Esta regla básica de la investigación no se aplicó en las pesquisas de los homicidios de García Belsunce y Dalmasso.
En el primero de los hechos, ocurrido en octubre de 2002 en el country Carmel, de Pilar, el fiscal Diego Molina Pico, supuestamente influenciado por la familia de la víctima, dejó que el cuerpo fuera sepultado sin que se realizara la autopsia.
Esto permitió que se borraran todas las pruebas físicas que el asesino pudo dejar la escena del crimen y que el hecho pasara, al principio, como un accidente ocurrido en la bañera y no como un homicidio.
Si bien el marido de la víctima, Carlos Carrascosa, fue condenado a prisión perpetua por ser el autor del asesinato, la Cámara de Casación dictó esta sentencia sin escuchar a ningún testigo y revocó la resolución del tribunal oral que juzgó al imputado y lo condenó por encubrimiento.
La condena a prisión perpetua fue apelada y será revisada por la Suprema Corte bonaerense, que podría revocarla. Tampoco llegó a ninguna conclusión sobre la identidad del asesino el fiscal Gonzalo Aquino, quien recibió el caso cinco años después, sin ninguna prueba científica para investigar.
En toda investigación existen pruebas testimoniales y pruebas científicas. Las testimoniales son subjetivas, pero las científicas son certeras", afirmó un detective con muchos años de experiencia en la División Homicidios de la Policía Federal.
Si bien en el homicidio de Dalmasso no se preservó la escena del crimen, al fiscal Javier Di Santo, el máximo responsable de la investigación, al menos le quedaron muestras de dos perfiles genéticos hallados en el cuerpo de la víctima que podrán ser comparados con los de algún sospechoso el día que la policía los encuentre.
La teoría de la familia de la víctima
La familia de Nora Dalmasso nunca desconfió de Facundo Macarrón. En junio de 2007, cuando el joven estudiante de Derecho fue imputado, no creyeron en la acusación del fiscal Javier Di Santo. "La familia está decepcionada. La causa está paralizada y creemos con pocas posibilidades de que se esclarezca el homicidio. El fiscal insiste en la hipótesis del crimen pasional, pero nosotros estamos convencidos de que se trató de un hecho protagonizado por un psicópata sexual", dijo a La Nacion tiempo atrás el abogado Diego Estévez, que representa a María Delia Grassi y a Juan Dalmasso, madre y hermano de la víctima, respectivamente.
"ACERTADAS PUNTUALIZACIONES DEL PERIODISTA"

Dr.Alberto Cafetzóglus
"He subido ésta nota al blog porque contiene referencias al caso García Belsunce, y algunas reflexiones acertadísimas. La primera, que los investigadores de crímenes en general y homicidios en particular, saben que el paso del tiempo es la perdida de la prueba. La segunda que el fiscal  Molina Pico, que como sabemos no pidió la colaboración de expertos y estuvo a pocas horas del hecho en el lugar y frente al cadáver, no preservó la escena del crimen y "supuestamente " influenciado por la familia no ordenó la autopsia previa a la inhumación a lo  que estaba obligado por una manda EXPRESA de la ley como se ha visto antes.(por lo demás, ¿qué clase de fiscal deja de cumplir con deberes expresos por una "supuesta" influencia, sin que ello hasta ahora no le haya traído responsabilidades legales? ¿Y qué validez legal puede tener una condena que contiene tan graves vacios determinados por su mala praxis y su incumplimiento legal a una norma expresa? ¿y cómo puede él, que era quien debía actuar conforme a la ley, transferir la responsabilidad a los que eran -y son-inexpertos y carecían de poder legal, sin que eso sea una cuestión esencial, tal como se la planteó, sin que hasta ahora haya sido siquiera tratada por los tribunales que actuaron?).Y finalmente que la Casación  dictó una "sentencia" sin escuchar ni a un solo testigo, alterando, como se dijo el sistema oral, público, con inmediatez y concentración, que es el de juzgamiento natural en la Provincia, sustituyéndolo, de hecho, por el sistema escrito. 

Alberto Néstor Cafetzoglus.-    

domingo, 20 de marzo de 2011

ADEMAS -- por el Dr. Alberto Cafetzóglus

Dr.Cafetzóglus

Además  de lo que he señalado en los trabajos anteriores subidos al blog, existen muchas otras cosas, que tienen importancia y que iré señalando a medida que la memoria las vaya haciendo presentes en mi mente.-
Así me parece fundamental situar el caso en el punto histórico en que se produjo, en razón de las consecuencias que ello trajo.-
He aprendido a lo largo de un extenso ejercicio de la profesión de abogado que, lamentablemente, ninguna administración de justicia es pura, digamos en el 90% de los casos.- Hay ejemplos de sobra, tanto aquí como en el extranjero, pues inciden intereses de todo tipo, desde patrimoniales hasta políticos, egos personales con sus soberbias y sus ambiciones, hasta pasiones de las multitudes que creen o no creen esto o aquello. Y los medios masivos de comunicación que toman partido con su enorme poder, (no en vano tradicionalmente se ha llamado a la prensa “el cuarto poder”),en uno u otro sentido.-
Toda esa suma de elementos dinámicos, guste o no, contaminan el acto de administración de justicia.-
Justo en éste momento se ha dado una mega demostración de lo que digo: ante un exhorto llegado de un país extranjero solicitando datos para una investigación que se lleva a cabo fuera de nuestras fronteras, dos grandes factores de poder, el Gobierno y los sindicatos entraron en un altísimo grado de tensión que casi anarquiza y paraliza el país.-
El Juez que sea capaz de abstraerse de ello, de eliminar de su mente los elementos contaminantes y resolver conforme a su más íntima y honesta convicción, o es un heroe, o es un santo. O ambas cosas. Pero sin lugar a dudas, es una mosca blanca.-
Bien. Cuando se inicia la causa en la que soy defensor de Carrascosa, el Estado provincial se hallaba embarcado en una especie de ardorosa cruzada, consistente en terminar con la llamada “maldita policía”.-
Hacia escasos cuatro años que se había sancionado el actual Código de procedimientos en lo Penal, ley  11.922,disponiéndose que entraría en vigencia, a mas tardar en agosto de 1998.ley 12.119.-
Sustituía un Código en el que la Policía contaba con amplias facultades investigatorias e instructorias, por el actual en el que esas atribuciones, y aún mas, pasaban a los agentes fiscales. La actuación policial en función judicial pasaba a depender de éstos. Por su parte el Ministerio Público Fiscal en su dinámica procesal quedaba principalmente controlado por los Jueces de Garantías en todas aquellas cuestiones que implicasen la producción de actos irreproducibles en el juicio oral (como por ejemplo una autopsia),o que afectasen directa e inmediatamente garantías constitucionales (como por ejemplo un allanamiento o una medida de coerción como la detención y la prisión preventiva),hipótesis éstas en las que  normalmente debía pedir la orden al juez. Era un sistema acusatorio muy acentuado que, con algunas modificaciones que atenuaron ese carácter, impuestas por la realidad, es el que rige actualmente.-
En la órbita del Ministerio Público se creó la Policía Judicial, Art.91 de la ley 12.061,dependiente jerárquicamente del procurador general, con funciones especificas de auxiliar a los fiscales en la confección  de sumarios judiciales y en tareas de investigación.-
Según yo lo veo, era un intento de sacar las investigaciones delictuales y judiciales consecuentes, sobre todo en la etapa prevencional, de manos de la vieja policía, que indudablemente acumulaba una vastísima experiencia en el tema, (mas allá que la usase bien, mal o regular), para ponerlas en la de abogados, fiscales y de la policía judicial, que por mas conocimientos teóricos que se les proporcionase carecían del oficio de la practica; él obtenerlo habría de llevarles varios años. Además existen típicas practicas investigativas de todas las policías del mundo, especificas y que implican chapalear todos los barros, que son absolutamente ajenas a los abogados.-
Explicado todo lo que antecede, salta a la vista que era interés primordial del Estado provincial el demostrar la eficacia del nuevo instrumento que había creado.-
Y es así que pese a que el juez de Garantías de intervención, Dr.Barroetaveña, seguramente  percibiendo que el fiscal Molina Pico no solo había cometido ilegalidades graves como no ordenar la autopsia de la victima antes de la inhumación, violando  la manda expresa del Art.151 del C.Procesal Penal, sino que parecía ir por caminos equivocados, le sugiere que se auxilie con la policía común especializada en homicidios, y constata que el funcionario hace oídos sordos a la sugerencia y se obceca en seguir él solo, con sus muy jóvenes abogados de la Policía Judicial, para seguir dando bandazos en un camino muy barroso.-
Recuerdo que en el juicio oral se acreditó que el Comisario De Gastaldi puso a disposición del fiscal Molina Pico los mejores hombres que tenía, expertos probados en investigaciones criminales. Y también recuerdo que se probó en el juicio que éstos fueron puestos a redactar cedulas de citación. Es decir, un desperdicio de experiencia y de dinero.-
Y así fue entonces que, también se demostró por constancias de la Investigación Penal Preparatoria y por testimonios recibidos en el juicio oral que no fue el fiscal ni su equipo quienes hallaron el famoso “pituto” en el pozo ciego de la casa del matrimonio Carrascosa, sino que fue uno de los actuales procesados por encubrimiento, John Hurtig, quien lo halló y lo entregó al fiscal, luego de muchas horas de revolver con sus manos la materia fecal y los deshechos.-
De la misma forma que no le fue posible al fiscal hallar el arma homicida, ni él más mínimo rastro de ella, ni, en su caso, como podría haber salido del country, no obstante tratarse el instrumento de un elemento esencial en la investigación.-
Y de igual manera, que la existencia de manchas de sangre pertenecientes a dos personas ajenas al grupo familiar sospechado y procesado, subsistan, en una nube del mas cerrado misterio.-
Todas éstas graves frustraciones en la investigación, amen de otras a las que me he referido, y de otras a las que me referiré en lo futuro si Dios quiere, demuestran por un lado las endebles de la misma y de todo el proceso, y por el otro la necesidad de condenar a alguien.-
Sobre todo cuando los sospechados por el fiscal pertenecen, como mi defendido, a la clase media alta.-
Y así fue que pronunció, al finalizar su alegato y al pedir la condena, una desafortunada frase, que no recuerdo textualmente, pero que expresaba mas o menos que era necesaria esa condena para demostrar al pueblo que no solo los pobres eran condenados.-
Semejante frase contenía, consciente o inconscientemente, un concepto marxista consistente en separar la población de un país en clases destinadas a una contradicción, en el que los pobres son carne de presidio y los ricos no.
Y así fue que  un periodista una vez me preguntó: “¿existe una justicia de los countries?”…..

Alberto Néstor Cafetzoglus

jueves, 10 de marzo de 2011

La Cuestión del Móvil

Dr.Alberto Cafetzóglus

El móvil de un delito está íntimamente vinculado con la conducta del ser humano considerada como norma en la Psicología: todo lo que hacemos lo hacemos por algo. En el campo penal es el motivo por el cual el sujeto activo o agente desarrolla la conducta delictiva. Cuando Juan mata a Pedro lo hace generalmente por algún motivo: o porque lo odia, o porque lo quiere robar, o porque desea a la mujer de éste y lo quiere sacar del medio, o porque Pedro representa un obstáculo insalvable para que Juan se haga de algo que valora mucho, o porque Pedro le puede causar un gran perjuicio, etc., etc. etc. Las motivaciones pueden ser tantas y tan variables como situaciones  pueden establecerse entre las personas.-

Por lo general el móvil no está incluido en las figuras penales como elemento constitutivo del delito. No obstante, hay excepciones, como por ejemplo el homicidio por precio o promesa remuneratoria (art.80 inc.3 del C.Penal), o el homicidio por placer, codicia, odio racial o religioso (art.80 inciso 4 del C.Penal).-

Pero fuera de esas y otras excepciones, insisto, el móvil no suele estar incluido en el tipo penal, y su importancia se desenvuelve con ineludible peso más bien en el mundo del “ser” y de la investigación y comprobación del delito, y más específicamente de la autoría.-

Esto último que estoy diciendo se comprenderá fácilmente cuando el imputado no ha sido sorprendido in fraganti, o cuando no existen pruebas directas de su actuación delictiva. (Se llama prueba directa aquella en la que el contenido del medio probatorio resuelve de por si lo que se investiga. Así ocurre cuando, por ejemplo, un testigo dice que él vio a Juan matar a Pedro. Por el contrario una prueba es indirecta cuando el contenido del medio probatorio no resuelve la incógnita. Así por ejemplo, si está acreditado que el revólver que mató a Pedro es de Juan. Pero, en tal caso, obviamente pudo haber sido utilizado por Santiago, por Jorge, o por cualquier otro. En la prueba indirecta es necesario efectuar deducciones a partir del hecho probado para poder elaborar la conclusión más o menos indubitable que fue Juan y no otro quien mató a Pedro).-

Siempre es muy importante, en  la investigación de la autoría, determinar si hay un móvil y en que ha consistido...Pero mucho mas cuando la demostración de la autoría se intenta solo por prueba indirecta como en el caso Carrascosa.-


Frente a ésta cuestión el fiscal Molina Pico, al efectuar el requerimiento de elevación a juicio,-pieza extremadamente importante porque es condición sin la cual no se puede llegar al juicio, e implica una acusación  formal y expresa- habló del Cartel de Juárez, que fue otro de los temas meneados a rabiar tanto por él como por la prensa. Y demás medios que le hacían permanente coro al Ministerio Público.-

El método del fiscal. Partía de supuestas operaciones con dinero ilegitimo. Y en las mismas involucraba a una pluralidad de personas sea porque simplemente se conocían, o trabajaban o habían trabajado juntas, o eran amigas. Los vínculos eran siempre estas simples asociaciones: A con B, B con C; C con D; D con E; E con F; F con G; G con H; y así casi hasta el infinito. Es de destacar, QUE EN NINGUN CASO EL FISCAL DEMOSTRO QUE TALES ASOCIACIONES HUBIESEN SIDO DELICTIVAS. (Era una metodología muy similar a lo que ocurría en la lucha antisubversiva: es sabido que entonces, si se detenía a alguien y se le secuestraba una libreta de direcciones, automáticamente los que figuraban en ella pasaban a ser sospechosos y a ser investigados.).-

Lo único que permitió al fiscal darle una aparente pincelada de supuesta delictuosidad a esa descripción asociativa, fue que Laura Helena Burgues, hermana de “Pichi” Taylor (que conjuntamente con su esposo era y es de gran amistad con el matrimonio Carrascosa, y actualmente con mi defendido), había sido indagada por el Juez Federal Dr.Canicoba Corral en la causa llamada del Cartel de Juárez. Aquí es menester puntualizar que en el procedimiento Penal Nacional la indagatoria no implica procesamiento, como equivocadamente me parece que interpretó lo contrario el fiscal.-


Posteriormente ocurrió que el Juez Canicoba Corral sobreseyó definitivamente a la señora Burgues, con lo que la antojadiza pincelada cayó y el Ministerio Público se quedó sin móvil, al extremo que en el juicio oral no lo invocó.(Sin embargo dijo, que él estaba convencido que la cosa era así, aunque no lo podía probar, con lo que violó una vez más la prohibición de actuar subjetivamente contenida en la ley del Ministerio Publico,-art.54-a lo que hay que adunar que, hasta donde estoy enterado, el Juez Canicoba Corral ni siquiera tomo en cuenta en su investigación la teoría del fiscal Molina Pico…).-

Ante semejante catastrófico vacio, en las postrimerías del juicio oral intentó hablar de un supuesto móvil pasional a partir de un supuesto griterío entre mujeres, que se habría producido en una no identificada casa cercana a la de la familia Bartoli. Pero una vez más, ante tanta inconsistencia y ausencia absoluta de prueba, el catastrófico vacio relativo al móvil se mantuvo.-

Pero lo importante, lo que quiero destacar es que durante gran parte de la Investigación Penal Preparatoria y hasta la requisitoria de elevación a juicio que dio apertura al juicio oral, el Ministerio Público y el coro de los medios que le creían, menearon diariamente el supuesto móvil del Cartel de Juárez e instalaron en la población del país una ilusión óptica, que luego despareció y no se habló más de ella.-

Y me pregunto siempre: ¿no hubiese correspondido que ese poderoso coro mediático dijese alguna palabra sobre esa desaparición, demostrativa, en mi opinión de un gran mal manejo en el trabajo del Ministerio Público Fiscal?

¿Son serios y éticos tremendos zamarreos de las necesidades probatorias ante la opinión pública de todo un país que luego nadie se efectúe autocriticas, como si no hubiese pasado nada?
Y lo que es peor. A la Cámara de Casación, cuando elabora su nula sentencia condenatoria relativa al homicidio, en la que construye la demostración de la supuesta autoría en base a una supuesta prueba indirecta contraria a las más elementales normas que la rigen, entre otras cosas ¿No le tembló la mano ante la real y, repito, catastrófica falta de móvil?.-

Alberto Néstor Cafetzoglus.-  

domingo, 6 de marzo de 2011

OTRAS VERDADES SOBRE EL CASO NOTORIO.-

Sigo queriendo decir cosas sobre el caso Carrascosa en el que soy defensor. Y ésta insistencia mía se debe a que en mi larga carrera en el ejercicio de la abogacía, si bien siempre vi tergiversaciones de la verdad, jamás había visto intentar introducir en un proceso, y especialmente en una vista de causa oral, tantas y tan grandes falsedades, potenciadas  al  ser reproducidas para el  gran público, no obstante que  luego todo el juicio oral fue diariamente filmado para su transmisión al país. Semejante suma parcializó desde entonces, en forma  mala e inmodificable a la opinión pública.-

Esto fue posible, en mi opinión, porque el hombre común, analizando un cuadro judicial, no siempre es capaz de separar la paja del trigo, es decir, aquello que es esencial de lo que no lo es. Y además porque los grandes medios muchas veces incurrían en lo mismo, a veces por escaso conocimiento de lo técnico  inocentemente, a veces por hacer prevalecer el interés comercial, y a veces por la combinación de ambos componentes.-

En éste orden de ideas recuerdo, por ejemplo, que un diario, para mí muy respetado, causándome en ese momento una sensible decepción, publicó una noticia titulada más o menos así: “Se Quebró Carrascosa”. Este título era como que preparaba al lector a una noticia supuestamente sensacional, que consistía en la esperada confesión de Carrascosa. Y “quebrarse”, en una suerte de lenguaje vulgar del foro penal, refiere a la idea de que un imputado culpable no aguanta más la presión interior de su culpa, “se quiebra” y confiesa su culpabilidad.-


Y digo que el título me causó una sensible decepción porque, pese a la respetabilidad del diario, la cosa estaba teñida de amarillismo, ya que lo que en realidad había ocurrido era que mi defendido, hablando de su mujer muerta, se había puesto a llorar desconsoladamente.-
Hoy me voy a ocupar de un tema instalado por el Ministerio Público Fiscal, y blandido durante mucho tiempo como una gran verdad ante la opinión pública: el de la “gotita”.-
Se recordará que, practicada finalmente la autopsia de la victima, desde la Procuración de la Corte se lanzó a los medios masivos la afirmación que las perforaciones en el cráneo de aquella habían sido pegadas con “la gotita” y que había encubrimiento. Ambas afirmaciones fueron absolutamente asertivas, desde la primera fase de la investigación, y contribuyeron poderosamente  a que prácticamente toda la población del país se convenciese de la culpabilidad de mi defendido.-
Pese a ello, en el juicio oral se demostró que la famosa “gotita” se constituía de la unión de dos elementos químicos, y que en realidad se había hallado uno solo. Es decir, que “la gotita” no había existido en absoluto. Eso concluyeron diversas pericias a cargo de oficinas periciales oficiales y altamente calificadas.-


Pero el Ministerio Público Fiscal virtualmente necesitaba de “la gotita”, pues era su plato fuerte. Y así fue que se llevó a cabo una última peritación en la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata, utilizando un aparato sumamente sensible, que concluyó en lo mismo, con el solo agregado de que existía una probabilidad remota, muy remota, de que pudiese quizás, hablarse de la posible presencia del otro elemento químico. Esto era absolutamente endeble, tan endeble como ocurre cuando en las series norteamericanas el fiscal se niega a llevar a delante un  caso, por considerar que la prueba es “conjetural”.-
En el juicio oral declararon los peritos de parte, expertos de alta capacidad y solvencia, que habían participado en la experimentación en la Facultad mencionada. Y dijeron que cuando el automóvil en que viajaban estaba saliendo de la ciudad de La Plata y tomando la punta de la autopista hacia Buenos Aires, -es decir, unos minutos luego de haber salido de la Facultad-escucharon al entonces Procurador de la Corte decir por radio, asertivamente como se ha dicho antes, que se había hallado “la gotita” y que había habido encubrimiento. Nótese que cuando ocurría todo esto, se estaba en la Investigación Penal Preparatoria, etapa previa al juicio, y que se caracteriza porque la prueba que se acumula es denominada “semiplena prueba”, es decir, probanzas incompletas que, en todo caso, deben completarse en el juicio para hallar la “plena prueba”, ésta sí susceptible de tener por acreditado un hecho o una conducta, positiva o negativa.-
Cuando sentado en el atril de la defensa escuché esos dichos, no pude evitar que me viniese a la memoria el caso Dreyfuss, como ejemplo paradigmático en la Historia, de cómo, las subjetividades,-expresamente prohibidas a los fiscales por la ley 12061 del Ministerio Público, que les impone la obligación legal de actuar con objetividad, art.67-, pueden deformar la verdad e incidir, de manera intencional o no, malamente en la opinión pública.-
Y tampoco pude evitar reflexionar en la definición de Disraeli-que antes de ser ministro de la Reina Victoria fue prestigioso abogado de la barra de Londres-.
El nombrado, definiendo a la Justicia dijo, para mi magistralmente, “la Justicia es la verdad en acción”.-
También se demostró en el juicio oral que para sacar el cadáver del ataúd para hacer la autopsia, uno de los participantes del acto se había subido, obviamente con los zapatos puestos, sobre la mesa de operaciones, pisando sobre ella, contaminando groseramente de esa forma la superficie sobre la que reposara el cuerpo, y particularmente la cabeza, y por tanto contaminando la operación de necropsia; de la misma forma se demostró que el elemento químico tan esforzadamente buscado por el Ministerio Público Fiscal era común en productos veterinarios, champús para el lavado del cabello, etc.
Todas esas demostraciones hicieron que el tema de “la gotita” se diluyera absolutamente en el juicio, al extremo de su desaparición como elemento supuestamente demostrativo de la supuesta culpa de Carlos Carrascosa.-
Así fue en el juicio. Pero debo puntualizar, nó en la opinión pública, que en gran parte sigue creyendo que las perforaciones de bala fueron pegadas por “la gotita”…

Alberto Néstor Cafetzoglus   

miércoles, 2 de marzo de 2011

LAS CUESTIONES ESENCIALES DE UN JUICIO NOTORIO

Así como los científicos de las Ciencias Biológicas, especialmente  las de la Medicina, trabajan ideas que por lo general surgen de experiencias profesionales, propias y ajenas, a los abogados nos ocurre lo mismo. En el transcurso de juicios en los que intervenimos personalmente o que llevan otros, surgen situaciones que dan lugar a la elaboración de trabajos de interés académico y cada vez más, del gran público.-
Uno se pregunta si es elegante que en tanto un tribunal tiene a resolución una causa, se pueda efectuar e intentar la publicación de un trabajo de éste tipo. Y luego de vencer largos pudores inhibitorios, he concluido que no, que no implica falta de elegancia hacerlo. He llegado a ésta conclusión porque todo el país sabe que durante el juicio a Carlos Carrascosa, se movilizó masivamente al periodismo en su contra-salvo algunas pocas excepciones- a partir de una conferencia de prensa que dio el fiscal interviniente en la Procuración de la Corte. A partir de ahí hubo una secuela ininterrumpida de ofensivas mediáticas diarias contra el imputado exaltando los movimientos del fiscal.-

Durante el juicio, por lo general, yo, como defensor de Carrascosa me limité a hablar, contestando a requerimientos periodísticos diarios, sobre lo que cada día había ocurrido en la audiencia respectiva; entendía que esto era válido en razón que todo se televisaba a periodistas y al país, y que entonces lo que hacía la defensa era explicar los mecanismos y los resultados de lo que era informado en ese día a día.-
Pasó el juicio y hubo sobre él un manto de semi olvido. Pero ahora he notado un resurgimiento del interés público en el caso y así es que he sido llamado y preguntado por ejemplo por el señor “Chiche” Gelblung, por Radio América, etc., que quieren saber qué está pasando y cuáles son los fundamentos del recurso extraordinario que actualmente está a consideración de la Suprema Corte de la Provincia.-
Refresquemos el caso para luego poder explicar las cosas esenciales principales sobre él. Carrascosa fue  juzgado por un Tribunal Oral por homicidio calificado y alternativamente acusado de encubrimiento, figuras que se excluyen, lo que motivó que en su momento escribiera un artículo de interés académico, referido a la acusación alternativa, que en su momento publicó el diario jurídico La Ley, en el que expliqué la inconstitucionalidad del mal manejo que se había efectuado.-
Carrascosa fue absuelto por unanimidad por el Tribunal Oral, y fue condenado por encubrimiento. La defensa recurrió intentando la revocatoria de esa condena, y el Ministerio Público recurrió intentando la revisión total de los hechos y propugnando obtener la condena por el homicidio.-
La Casación revocó la sentencia del Tribunal Oral y condenó a Carrascosa por homicidio, lo que motivó que la defensa interpusiese un recurso de nulidad extraordinario ante la Suprema Corte, que fue admitido formalmente estando actualmente en estado de resolver sobre el fondo del tema.-
La primera tremenda arbitrariedad cometida por la Casación, es que el juzgamiento penal en la Provincia, es oral, público, y con inmediatez, lo que implica que los jueces naturales (los del oral) perciben la prueba ante sus ojos y oídos, formando convicción inmediata; de ahí que veredicto y sentencia debe producirse en un plazo brevísimo posterior a la recepción de la prueba, y sobre la base de la convicción formada en esa percepción cara a cara. La casación dictó sentencia revirtiendo la absolución en base a  las constancias escritas de la causa, con lo que abrogó de hecho el sistema de juzgamiento penal vigente en la Provincia. Se llame como se lo quiera llamar a esto, hasta un estudiante de derecho que haya  aprobado Derecho Procesal en general y Derecho Procesal Penal en particular, sabe que se trata de una nulidad absoluta.

Pero la máxima arbitrariedad y discrecionalidad de la Casación, es la que pasó a describir. El  Derecho Internacional Incorporado a la Constitución Nacional por el art.75 inciso 22 se ha convertido en derecho constitucional de la Nación, ley suprema, que las Provincias deben respetar no obstante cualquier disposición en contrario que contenga su legislación local (art.31 C.Nacional).-
Bien. Especialmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, manda en su artículo 25 que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo  y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.-
Esto ha dado lugar a la doctrina que se ha dado en llamar del “doble conforme”,que significa que a una persona condenada por un tribunal de primera instancia, solo puede revertírsele el estado de inocencia del articulo 18 de la Constitución Nacional cuando deducido un recurso impetrando la revocatoria de la condena, un tribunal superior confirma ésta.-
Esto requiere, volviendo ahora sobre el caso de Carrascosa, efectuar profundas reflexiones sobre el tema. Pero la primera, la más gruesa, la más insoslayable y esencial es la siguiente: si Carrascosa venía absuelto por el homicidio, la condena impuesta por la Casación sobre esa hipótesis delictiva fue la primera condena, con lo que la Casación se atribuyó una jurisdicción de la que carecía, a pesar del recurso del Ministerio Público.-
Y esto es así porque la primera condena impuesta por un tribunal inferior deviene en una “condictio sine qua non” para que el tribunal superior-en el caso, repito, la Casación-adquiera jurisdicción para poder condenar.-Faltando esa condición, garantía constitucional como se ha visto antes, la Casación tiene un vacío jurisdiccional que le impide aplicar cualquier ley sobre la hipótesis condenatoria, ni bien ni mal. Es como si fuera un particular por su carencia de jurisdicción. Respecto de esa hipótesis, gira en el vacío.-
Así las cosas, su sentencia condenatoria de homicidio es nula de nulidad absoluta, como cualquier otra “sentencia”  que hipotéticamente pudiesen dictar personas que, integrando o no un órgano jurisdiccional, carecen de jurisdicción sobre un tema. Es lo que ocurre por ejemplo, con los juzgamientos por “comisiones especiales”, expresamente prohibidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, y que alguna vez ocurrieron en el país en épocas en  que prevalecía la discrecionalidad y no el imperio de la ley y de la Constitución.-
En el caso de  Carrascosa el tema, bien mirado, está implícito en el articulo 171 de la Constitución de la Provincia, pues si los jueces deben fundarse en el texto expreso de la ley, no lo hacen en absoluto-ni lo pueden hacer, ni bien ni mal-, cuando la ley, en el caso una garantía constitucional nacional, no les otorga jurisdicción para actuar, es decir, les sustrae la capacidad de actuar en la hipótesis.-
En un nivel casi equivalente de discrecionalidad-y por tanto de arbitrariedad-a los supuestos anteriores, está el hecho de que, cuestiones esenciales planteadas por la defensa a lo largo del juicio y del recurso ante la Casación (por ejemplo la responsabilidad del fiscal de no haber cumplido con la norma del articulo 251 del Código de Procedimiento Penal que impide absolutamente inhumar un cadáver fallecido por muerte violenta, es decir, no natural, sin autopsia previa-estuvo frente al cadáver en el velatorio y ni se acercó a revisarlo, ni revisó la escena inmediata del crimen-trasladando la responsabilidad de lo que él debía hacer por tener el conocimiento y el poder y la obligación a profanos que carecían de tales atributos y deberes),no fueron tratadas, lo que encaja limpiamente en los supuestos del recurso de nulidad extraordinario según el artículo 168 del Código de Procedimientos en la Penal. Existen otras cuestiones esenciales igualmente planteadas y no tratadas, pero no me voy a referir a ellas para no hacer muy largo éste trabajo.-
Siguiendo con la sustanciación actual del recurso- y obviamente del caso allí contendido-la Procuración de la Corte, a quien se le requirió opinión luego de la admisión formal del recurso interpuesto conforme al articulo 487 del CPP, en un muy escueto dictamen, ignorando la preclusión, pretendió volver sobre el tema ya resuelto de la admisibilidad formal, invocando una cuestión menor como es el “nomen iuris”, es decir, el nombre del recurso intentado, pretendiendo que el recurrente debió haber ido por inaplicabilidad de ley y no por nulidad extraordinaria.-

La pretensión de la Procuración ataca la preclusión. Este instituto elemental del proceso implica que no se puede volver sobre un tema ya resuelto. Si la Suprema Corte admitió formalmente el recurso, significa que ya se expidió sobre su admisibilidad formal con el nombre que se le dio “recurso de nulidad extraordinario”.La Procuración contraría el explicado principio de preclusión-uno de los principios elementales de todo proceso-,pretendiendo volver sobre un tema ya resuelto, con lo que ataca además otro principio esencial de todo proceso, que es el de economía procesal:¿a qué desperdiciar el tiempo y la energía intelectual empleada en algo ya resuelto meses atrás?.Si la Suprema Corte hubiese entendido, meses atrás repito, que no correspondía impugnar  por recurso de nulidad extraordinario y si por inaplicabilidad de ley, ya lo hubiese dicho entonces porque se supone que el Tribunal hizo entonces el análisis de la cuestión. La Procuración pretende que la Suprema Corte se contradiga a si misma sobre lo que ya dijo.-
Recuerdo  que en un juicio político en que fui defensor de un juez penal hoy fallecido, el Dr. Fernando Bulcurf, pese a que la ley de jury preveía un solo recurso, el de aclaratoria, a favor del acusador y solo en caso de condena, la defensa-que compartía con prestigiosos colegas-interpuso recursos extraordinarios ante la Suprema Corte local. Recuerdo también que la Suprema Corte, haciendo gala de un estrecho formalismo localista violatorio del artículo 31 de la Constitución Nacional, rechazó los mismos basándose en que la ley de jury no los preveía y que en ella solo existía  el de aclaratoria mencionado.-
Sigo recordando que la defensa interpuso recurso federal extraordinario contra tan estrecha decisión, que creo, igualmente fue denegado, con lo que se interpuso recurso de queja ante el supremo tribunal nacional.-
Y fue entonces que la Corte Nacional dijo que todos los jueces de la Republica, federales o locales, son tan custodios de la Constitución Nacional como los jueces ministros de aquel tribunal. Y así hizo lugar a la queja y dispuso que la Suprema Corte se expidiese sobre los recursos planteados. (-Esta cuestión motivó un articulo del Dr. Omar Paolini, entonces Secretario de la Suprema Corte, a quien tuve el honor de contestarle con otro de mi autoría. Ambos fueron publicados por La Ley-).-
Para ir terminando quiero decir, que la Corte Nacional ha dicho que en casos de gran conmoción pública es bueno hacer una audiencia pública a la que pueda concurrir cualquiera porque eso le hace bien ala claridad de la Justicia y a la institucionalidad. Esto se le ha solicitado a la Suprema Corte de la Provincia por Carrascosa, pidiéndole además que permita la presencia de un representante de la Comisión  instituida por el llamado Pacto de Costa Rica (esto porque se ha efectuado una presentación ante esos organismos internacionales por entender que en el proceso se han dejado de lado las más importantes garantías introducidas en nuestro derecho constitucional por el referido Pacto).-
Y lo más importante es recordar que el Derecho es solo un instrumento para la concreción de un objetivo superior, que es hacer Justicia, lo que implica que el exceso de formalismo en el manejo de aquel va en desmedro
De la concreción del objetivo superior, cosa que ya hace muchos siglos tenían muy en claro los romanos y el padre de nuestro sistema de Derecho, el monumental Derecho Romano.-

Alberto Néstor Cafetzoglus