jueves, 2 de junio de 2011

SITUACION NUEVA Y ADECUADA SOLUCION.-

Dr.Alberto Cafetzóglus
He leído en los medios de prensa que en el juicio donde se juzga a los supuestos encubridores en el llamado caso García Belsunce, se ha producido una coyuntura de prueba, sumamente importante, que justifica éste articulo.-
Se trata de la declaración de la empleada domestica de la familia Bartoli, que declaró en el juicio a Carrascosa, contradiciendo a varias personas entre las que se encontraba mi defendido, que siendo las seis de la tarde del día del crimen entró al living a retirar las tazas vacías de café y no había nadie y que el televisor se hallaba apagado.-
Hace pocos días, al declarar en el juicio a los supuestos encubridores, dijo algo muy importante, que no había expresado entonces, y que al menos los defensores ignorábamos: que unos meses antes del día del hecho, había sido atropellada por un vehículo, lo que habría dejado secuelas en su área psíquica,-aparentemente y siempre a estar a la versión periodística, con afectación de la memoria-.-
El Ministerio Público, con la evidente intención de validar la declaración cargosa producida en el juicio a Carrascosa, pidió que se introdujese aquél testimonio por lectura, seguramente apoyándose en el art. 366 inciso 2 del Código Procesal Penal.-
El Tribunal resolvió que la testigo fuese sometida a una peritación psiquiátrica tendiente a determinar,-aparentemente-, si es hábil, es decir, si está en condiciones de testificar o no.-
Es obvio que de acuerdo a lo resultados de la pericia ordenada resolverá sobre la petición fiscal.-
Así las cosas, conviene resaltar algunos puntos que me parecen sumamente importantes.-
Primero, que la introducción por lectura, principalmente de un testimonio, tienen un carácter excepcional. (Bertolino Pedro J. “Código Procesal Penal…comentado y anotado”, pag.513, Editorial Lexis Nexix Argentina, 2005).-
Es excepcional pues altera uno de los principios esenciales del juicio oral que es el de inmediación, que quiere que los jueces tengan a los testigos frente a frente, y no solo escuchen sus palabras, sino que registren sus silencios, sus posibles vacilaciones, sus gestos. Es decir que vivan con participación cara a cara la fenomenología de la prueba en general y de los testimonios en particular.-
Segundo, que por eso, porque altera la esencia misma del sistema oral, y además porque no es lo mismo receptar un testimonio cara a cara, que la fría lectura de un testimonio escrito varios años atrás, y como ello  va en desmedro del derecho de defensa del imputado, cae en las prescripciones del art. 3 del Código procesal que ordena la interpretación restrictiva. (1).-
Consecuentemente será necesario tener cuidadosamente presente qué alcance tiene la inclusión del vocablo “inhabilitadas” en el art.366 inciso 2 que habría invocado explicita o implícitamente el Ministerio Publico para obtener la introducción por lectura. Al respecto nos  recuerda Bertolino, (obra citada, pag.514) que Núñez dice que se trata aquí de declaraciones de quienes, física o mentalmente, estén imposibilitados para declarar.-
Aun  siendo profano se percibe por sentido común que el que mentalmente no puede declarar es quien tiene tan lesionada o disminuida su esfera intelectiva que es incapaz de ideaciones mas o menos normales, lo que en mi opinión es concorde con la definición de demencia que da el Código Civil en su art.141, principalmente en su primer párrafo: “las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona…..”.(Recordar que el Derecho es un sistema unitario y sistemático).-
La testigo, tanto en su declaración en el juicio a Carrascosa como en ésta nueva declaración, viajó hasta la sede del tribunal, prestó juramento, previamente dio sus datos, receptó las preguntas que se le formularon y dio respuestas. Y hasta, aparentemente, para explicar sus recuerdos, aparentemente también, deficitarios, trajo a colación el accidente sufrido y las secuelas que le habrían dejado.-
Evidentemente ha demostrado aptitud para dirigir su persona. Y evidentemente también, en mi criterio, no encuadra en la excepción de “persona inhabilitada para declarar” que trae la hipótesis excepcional del art.366 inciso 2 del Código procesal.-
Me parece muy bien que los jueces hayan extremado las precauciones y hayan querido ser muy rigurosos respecto de un testimonio tan importante. Pero salvo que los peritos concluyan de manera expresa y terminante que la mujer tiene tan afectada la esfera intelectiva que no es capaz de comprender, creo que el caso se halla claramente fuera de la excepción, que la pretensión fiscal no justifica ser admitida, y que los dichos orales, cara a cara de la testigo, deben ser valorados por los jueces conforme a la atribución soberana que les otorga el art.210 del Código Procesal: “….la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción…”.-

(1).Vale recordar, tangencialmente, que la Casación en su “sentencia” contra Carrascosa, hizo tabla rasa con todo el sistema de apreciación oral de la prueba y con todas las normas que, como las citadas, junto al resto, lo estructuran.-

Alberto N. Cafetzoglus       

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