martes, 13 de septiembre de 2011

A PROPOSITO DE LA ULTIMA PUBLICACION EN MI BLOG.

Dr. Alberto Cafetzóglus
En la última publicación que se efectuó en éste blog, reproduje la información que me había llegado, según la cual la Comisión Bicameral de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, habría abierto dos investigaciones contra el fiscal Molina Pico.-
Una sería la número 077/11 porque en un delito sexual el Tribunal Oral 7 de San Isidro se habría visto obligado a absolver al imputado porque el informe medico legal que habría constatado las pruebas materiales del atentado sobre el cuerpo de la victima, carecía  de la firma y del sello del profesional actuante.-
La otra llevaría el número 079/11 y tendría que ver con las graves omisiones y transgresiones que habría ejecutado el funcionario en el caso contra mi defendido, Carlos Carrascosa. De acuerdo a la noticia, la Comisión Bicameral habría efectuado la denuncia ante la Secretaria permanente del jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios para que se siguiese el trámite de ley.-
Ahora me viene a la memoria que en marzo del año 2009 envié un artículo de mi autoría al diario on line “Crónica y Análisis”, titulado “Comentario Técnico” que decía lo siguiente: “Sr. Director: Acabo de leer que en el sonado juicio en que se absolvió al imputado por el delito sexual cometido contra una joven con retraso mental significativo, el fiscal de juicio intentaría un recurso de casación pidiendo la nulidad de aquél, atento a que la fiscal de instrucción habría omitido una prueba documental esencial para la acreditación del hecho,(el no nato certificado médico que no era más que un simple papel atento que no habría figurado ni nombre, ni firma ni sello del médico que habría revisado a la victima).Me gustaría arrimar éstas reflexiones para ayudar a esclarecer el tema ante la opinión pública. Como es sabido, la Instrucción Penal Preparatoria en el Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires, (IPP), como la Instrucción en el Código Nacional, es una simple recopilación de datos para preparar el juicio. Además es de resaltar que se trata de una investigación incompleta en la que se obtienen semiprobanzas, que pueden fundamentar en su caso medidas precautorias, tanto respecto de la libertad como respecto del patrimonio. El requerimiento de elevación a juicio es una acusación también incompleta por dos razones: a)-porque no contiene petición de pena, y, b)-porque la mayoría de la prueba de la IPP, para fundar una sentencia, y más cuando es condenatoria, debe ser ofrecida y reproducida en el juicio oral. Esto evidencia sin esfuerzo que es responsabilidad del fiscal de juicio ofrecer toda la prueba necesaria para probar el hecho (cuerpo del delito),la autoría y la responsabilidad, que son las tres incógnitas que invariablemente se deben resolver en todo proceso penal, y especialmente en el juicio,(segunda y más esencial parte del proceso).La responsabilidad del fiscal de juicio se acentúa por el principio de inocencia que goza el imputado (art.18 CN),y porque a él compete la carga de la prueba para neutralizar a aquella. En esa tarea el fiscal de juicio cuenta con el formidable instrumento del art.338 CPP que, en la preparación inmediata del juicio  le da la oportunidad de ofrecer pruebas nuevas y completar y/o corregir las omisiones de la recolección probatoria de la IPP. En el caso, el Ministro de Justicia y Seguridad de la Nación en pocas horas pudo encontrar al médico que había revisado a la víctima, quien había guardado una copia de su informe. El fiscal de juicio pudo haber logrado lo mismo, máxime teniendo en cuenta el plazo generoso del art.338 CPP para ofrecer pruebas (diez días).Sin embargo, aparentemente no lo habría hecho, ignoro por qué. Esto sería una omisión esencial en la prueba del cuerpo del delito, más cuando el fiscal de juicio habría cambiado la calificación (de delito sexual sin penetración, a delito sexual con penetración), ya que en éste último la demostración del posible desgarro del himen, como de otras marcas, hacen a la acreditación de uno de los elementos sine qua non del tipo penal de la acusación que habría efectuado. Pero, aun desperdiciada la oportunidad del art.338 CPP, todavía  podría haber efectuado la prueba a lo largo de todo el juicio conforme lo autoriza el art.363 CPP: ubicar al médico, traerlo a testimoniar, hacer que trajese la copia de su informe y hacerle ratificar testimonialmente su contenido. Tampoco lo habría hecho. También ignoro por qué. De cualquier forma, es obvio que estas omisiones esenciales serían de su exclusiva  responsabilidad, en mi opinión bastante mayor que la que cabría a la fiscal de la IPP. (Hago la salvedad que utilizo el condicional habida cuenta que mi información proviene de lo que relatan los medios. Carezco pues de conocimiento directo de las actuaciones de los fiscales involucrados, pues nunca vi la IPP, ni presencié el juicio, ni escuché ni leí el veredicto).Es de hacer notar que en un sistema acentuadamente acusatorio como el del CPP de la Provincia de Buenos Aires, los jueces no pueden de oficio suplir las omisiones del fiscal de juicio. Existe en Derecho un viejísimo y elemental principio que reza que nadie puede alegar su propia torpeza pretendiendo fundar un derecho. La pretensión del fiscal de lograr la nulidad del juicio, enfrentaría entonces el principio jurídico señalado. Y además las omisiones en que habría incurrido estarían blindadas por otro elemental principio procesal, que es el de preclusión, que impone que los actos en el proceso deben cumplirse en la oportunidad que la ley les fija; transcurrida la misma, con o sin cumplimiento del acto, la etapa se cierra definitivamente. Por lo descripto, es que creo que la anunciada tentativa, en estricto derecho, estaría destinada al fracaso”.-
Quiero dejar constancia expresa que ignoro si la investigación 077/11 de la Comisión Bicameral que motivara su denuncia ante la Secretaría permanente del jurado de enjuiciamiento está referida al caso que mereciera el comentario que he transcripto y que en su oportunidad se publicara en “Crónica y Análisis”. Simplemente lo traigo a colación porque creo recordar que el fiscal de juicio de esta cuestión habría sido el fiscal Molina Pico.

Alberto N. Cafetzoglus

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